fbpx ...Te ayudamos con el SG-SST (soluciones a tu medida)
Menú Cerrar

RESOLUCIÓN 2749 De 2017

Conoce y descarga Gratis la Resolución 2749 De 2017

Selecciona una opción

Ver Resolución 2749 De 2017 en navegador

Descargar Resolución 2749 De 2017 en PDF

RESOLUCIÓN 2749 DE 2017

Por la cual se prohíbe la importación de las sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en los Grupos II y III del Anexo C del Protocolo de Montreal, se establecen medidas para controlar las importaciones de las sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en el Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal y se adoptan otras disposiciones.

Cotiza en linea el SGSST

RESOLUCIÓN 2749 DE 2017

(diciembre 27)

Diario Oficial No. 50.460 de 28 de diciembre de 2017

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por la cual se prohíbe la importación de las sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en los Grupos II y III del Anexo C del Protocolo de Montreal, se establecen medidas para controlar las importaciones de las sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en el Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal y se adoptan otras disposiciones.

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en desarrollo de lo dispuesto en los numerales 2, 7, 10, 11, 14 y 25 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, el literal f) del artículo 2.2.5.1.2.2., el literal d) y el parágrafo 2º del artículo 2.2.5.1.6.1., del Decreto 1076 de 2015, el Decreto 210 de 2003 modificado por el Decreto 1289 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 8o de la Constitución Política de la República de Colombia establece que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación;

Que el artículo 79 de la Constitución Política estipula que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de dichos fines;

Que igualmente, el artículo 80 de la Constitución Política, consagra que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados;

Que mediante la Ley 30 del 5 de marzo de 1990, se aprobó el «Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono», suscrito en Viena en 1985;

Que a través de la Ley 29 del 28 de diciembre de 1992, se aprobó el «Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono», suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con su enmienda adoptada en Londres el 29 de junio de 1990 y su ajuste aprobado en Nairobi el 21 de junio de 1991. En virtud del Protocolo de Montreal, Colombia, considerado país que opera al amparo del Artículo 5o, se comprometió a controlar, reducir y eliminar el consumo de sustancias agotadoras de la capa de ozono;

Que el numeral 2 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, establece que le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de las actividades que contaminan, deterioran o destruyen el entorno o el patrimonio natural;

Que el numeral 7 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, establece que la formulación de políticas de comercio exterior que afecten los recursos naturales y el medio ambiente, se hará en forma conjunta con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;

Que de conformidad con los numerales 10 y 11 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre el medio ambiente a las que deberán sujetarse, entre otros, las actividades industriales y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales, así como dictar las regulaciones de carácter general tendientes a controlar y reducir la contaminación atmosférica, a lo largo y ancho del territorio nacional;

Que de conformidad con los numerales 14 y 25 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas; del mismo modo, prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental;

Que de conformidad con el artículo 52 de la Ley 99 de 1993 en concordancia con el numeral 11 del artículo 2.2.2.3.2.2 del Decreto 1076 de 2015, la importación y/o producción de aquellas sustancias, materiales o productos objeto de controles por virtud de Tratados, Convenios y Protocolos Internacionales de carácter ambiental, estarán sujetas a Licencia Ambiental;

Que el literal f) del artículo 2.2.5.1.2.2 del Decreto 1076 de 2015, determina que las actividades industriales que generen, usen o emitan sustancias objeto de controles del Protocolo de Montreal, se considerarán como actividades sujetas a prioritaria atención y control por parte de las autoridades ambientales;

Que en virtud de lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 2.2.5.1.6.1 del Decreto 1076 de 2015, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecer los requisitos que se deberán exigir para la importación de bienes, equipos o artefactos que impliquen el uso de sustancias sujetas a controles del Protocolo de Montreal y demás normas sobre protección de la capa de ozono estratosférico, como medidas para restringir la emisión a la atmosfera de sustancias contaminantes;

Que mediante la Ley 618 del 6 de octubre del año 2000, el Congreso de la República de Colombia, aprobó la «Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes», suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997, mediante la cual se obliga a los países parte del Protocolo a establecer un sistema de concesión de licencias para la importación y exportación de las sustancias controladas enumeradas en los Anexos A, B, C y E;

Que en desarrollo de la política de Estado para la racionalización y automatización de trámites, el Decreto 4149 de 2004 determinó en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la administración de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), a través de la cual las entidades administrativas comparten información y los usuarios realizan trámites de autorizaciones, permisos, certificaciones o vistos buenos previos, exigidos para la realización de operaciones específicas de exportación e importación;

Que mediante el Decreto 0925 de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se establecieron disposiciones relacionadas con las solicitudes de registro y licencia de importación;

Que mediante el Decreto-ley 3573 de 2011 se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), señalando como funciones entre otras, en el numeral primero del artículo 3o, otorgar o negar licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;

Que el Protocolo de Montreal para dar aplicación a la disposición contenida en el artículo 2G, estableció la total eliminación del consumo de las sustancias listadas en el Grupo II del Anexo C (compuestos Hidrobromofluorocarbonados – HBFC) a partir de enero de 1996;

Que igualmente, el Protocolo de Montreal estableció en el artículo 2I, que la eliminación total del consumo de las sustancias del Grupo III del Anexo C (Bromoclorometano), debe hacerse a partir de enero de 2002;

Que la Reunión XIX de las Partes que integran el Protocolo de Montreal, realizada del 17 al 21 de septiembre de 2007 en Montreal, aprobó la aceleración de la eliminación de la producción y el consumo de las sustancias controladas del Grupo I del Anexo C (Hidroclorofluorocarbonos – HCFC). La Decisión XIX/6 estableció los ajustes del Protocolo de Montreal en relación con estas sustancias, acordando para los países como Colombia (artículo 5o), lo siguiente:

1. Una línea base de consumo nacional que será el promedio de los años 2009 y 2010.

2. El año 2013 como fecha del congelamiento del consumo.

3. La primera medida de control de eliminación del consumo será el año 2015, en el cual se deberá eliminar el 10% del consumo de la línea base. Las siguientes fechas de control son los años 2020, 2025 y 2030, en los cuales se deberá eliminar el 35%, el 67.5% y el 97.5% de dicho consumo, respectivamente. Así mismo, en el período comprendido entre los años 2030 y 2040 se permitirá el uso del 2.5% del consumo de la línea base, para actividades de mantenimiento;

Que de igual forma, la Decisión 54/39 del Protocolo de Montreal ha establecido que los países deben adoptar un enfoque por fases para la ejecución de los planes de gestión de eliminación de HCFC, dentro del marco de su estrategia global, y que tan pronto como sea posible y en función de la disponibilidad de recursos, los países deben aplicar las directrices para preparar, en detalle, la primera fase de los planes de gestión de eliminación de HCFC, en los que se abordaría cómo cumplir con la congelación del consumo en 2013 y la reducción del 10% en 2015, con un cálculo estimativo de las consideraciones de costos;

Que para dar cumplimiento a la Decisión 54/39 del Protocolo de Montreal, el Gobierno de Colombia, a través del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), presentó mediante el documento UNEP/OzL.Pro/ExCom/62/27, el Plan para la eliminación del consumo de los HCFC (HCFC’s Phase Out Management Plan – HPMP por sus iniciales en inglés);

Que mediante la Decisión 62/55, el Comité Ejecutivo del Protocolo de Montreal aprobó en diciembre de 2010, la etapa I del Plan de gestión de eliminación de HCFC – HPMP a ejecutar en Colombia por un monto de USD$6.821.483, tomando nota que en la 60ª reunión se habían aprobado USD$5.621.483 para el plan de conversión de HCFC a hidrocarburos para la producción de espumas rígidas de poliuretano de aislamiento destinadas al subsector de fabricación de equipos de refrigeración doméstica. Este nuevo proyecto PNUD COL79078 suscrito por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) el 10 de agosto de 2011, incluye las actividades de fortalecimiento del marco normativo para asegurar el cumplimiento de los compromisos adquiridos en cada uno de los programas y subproyectos del HPMP, una de las cuales corresponde al establecimiento de los cupos anuales máximos de importación de las sustancias HCFC;

Que el consumo de HCFC de Colombia para el período 2009-2010 fue determinado a partir de las declaraciones de importación reportadas ante la DIAN por las diferentes empresas importadoras, lo cual permitió el cálculo de la línea base de consumo de HCFC del país presentado en la siguiente tabla.

Anexo C, Grupo I 2009
?
2010
?
Promedio
?
Promedio
(TON PAO)
Línea base
?
HCFC-22 1,358.99 1,226.19 1,292.59 71.09 LB1:1,292.59
HCFC-141b 1,203.48 1,555.44 1,379.46 151.74 LB2:1,379.46
HCFC-142b 5.39 9.61 7.50 0.48 LB3:7.50
HCFC-123 106.39 114.40 110.39 2.20 LB4:110.39
HCFC-124 2.88 0.68 1.78 0.03 LB5:1.78
Otros HCFC 0 0 0 0 0
Total 2,677.12 2,906.32 2,791.72 225.57 2,791.72

TM: toneladas métricas.

Ton PAO: toneladas de potencial de agotamiento de la capa de ozono.

Que a través de la Resolución 2329 del 26 de diciembre de 2012, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, prohibieron las importaciones de las sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en los Grupos II y III del Anexo C del Protocolo de Montreal y establecieron las medidas para controlar las importaciones de las sustancias listadas en el Grupo I del Anexo C, conforme al cronograma de eliminación de HCFC del Protocolo de Montreal y a los compromisos de eliminación de HCFC asumidos por el país;

Que mediante la Decisión 75/44, el Comité Ejecutivo del Protocolo de Montreal aprobó en noviembre de 2015, la etapa II del Plan de gestión de eliminación de HCFC – HPMP II a ejecutar en Colombia en el período 2016-2021. Este nuevo proyecto, incluye las actividades para asegurar el cumplimiento de los compromisos de cada uno de los programas y proyectos con el fin de alcanzar las nuevas metas de reducción del consumo de HCFC del 60% al 2020 y del 65% al 2021, razón por la cual se hace necesario ajustar los cupos anuales del país conforme a estos nuevos compromisos;

Que consecuente con los avances en la reducción de consumo de los Hidroclofluorocarbonos (HCFC) alcanzados por el país en la ejecución de la Etapa I del HPMP y con los nuevos compromisos de reducción considerados en la Etapa II del HPMP, se hace necesario realizar los ajustes a los cupos anuales del país;

Así mismo, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales considera necesario ajustar los requerimientos de información para la solicitud de reintegro de las cantidades de HCFC-141b utilizadas para la formulación de polioles a los cupos individuales de aquellos importadores que exportaron tales polioles, con el fin de armonizar la información presentada por todos los importadores y mejorar su control en el marco del seguimiento y control;

Que en cumplimiento del numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, concordante con el artículo 2.1.2.1.25., del Decreto 1081 de 2015, el presente instrumento normativo fue puesto en consulta pública desde el día 17 de agosto de 2017 hasta el día 5 de septiembre de 2017 a través de la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Así mismo, la Unidad Técnica Ozono informó sobre el proyecto de regulación a los grupos de interés, su posibilidad de hacer observaciones, los plazos, canales y mecanismos de participación de la consulta pública, todo lo cual consta en la memoria justificativa del presente instrumento.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO.

La presente resolución tiene por objeto prohibir la importación de las sustancias agotadoras de la capa de ozono relacionadas en los Grupos II y III del Anexo C del Protocolo de Montreal, establecer medidas para controlar las importaciones de las sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en el Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal y adoptar otras disposiciones.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES.

Para los efectos de la interpretación de la presente resolución, se incluyen las siguientes definiciones:

Consumo: Se entenderá como la producción, más las importaciones, menos las exportaciones de las sustancias agotadoras de la capa de ozono.

Cupo anual del país: Es la cantidad máxima anual de país permitida para la importación de una sustancia agotadora de la capa de ozono.

Cupo individual: Es la cantidad máxima asignada a una persona natural o jurídica que cuente con licencia ambiental para la importación de una sustancia agotadora de la capa de ozono. El cupo individual es de libre disposición y estará sujeto a las condiciones, requisitos y obligaciones establecidos en la presente resolución.

Fecha de eliminación total: Fecha en la cual el país no podrá consumir más una sustancia agotadora de la capa de ozono.

Fecha de congelación: Fecha a partir de la cual el país, no debe seguir incrementando el consumo de una sustancia agotadora de la capa de ozono con respecto a la línea base. A partir de la fecha de congelación, se inicia la reducción del consumo, conforme a los plazos establecidos en el cronograma que le corresponde al país, hasta llegar a la eliminación total.

HCFC: Sustancia Hidroclorofluorocarbonada.

Línea base: Cantidad de una sustancia agotadora de la capa de ozono consumida en un período de tiempo determinado. A partir de esta línea base, se calculan las disminuciones graduales de consumo hasta la eliminación total.

ARTÍCULO 3o. ALCANCE.

Las disposiciones establecidas en la presente resolución son aplicables para las sustancias controladas y listadas en el Anexo C del Protocolo de Montreal, puras o en mezclas, y relacionadas en la siguiente Tabla.

PARÁGRAFO 1o. Para todos los efectos, las mezclas o polioles formulados con HCFC- 141b deberán clasificarse a través de la subpartida arancelaria 38.24.74.00.00.

PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos, los compuestos HCFC insaturados con cero potencial de agotamiento del ozono y potencial de calentamiento global menor de 25 deberán clasificarse a través de la subpartida arancelaria 29.03.79.19.00.

ARTÍCULO 4o. PROHIBICIÓN DE LA IMPORTACIÓN DE SUSTANCIAS DE LOS GRUPOS II Y III DEL ANEXO C DEL PROTOCOLO DE MONTREAL.

Teniendo en cuenta los calendarios de eliminación del consumo establecidos por el Protocolo de Montreal, se prohíben las importaciones de las sustancias controladas por los Grupos II y III del Anexo C del Protocolo de Montreal.

ARTÍCULO 5o. LICENCIA AMBIENTAL PARA LA IMPORTACIÓN DE SUSTANCIAS DEL GRUPO I DEL ANEXO C DEL PROTOCOLO DE MONTREAL.

Las importaciones de sustancias controladas listadas en el Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal están sujetas a la obtención de licencia ambiental otorgada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o la entidad que haga sus veces, de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 1076 de 2015, o la norma que lo modifique o sustituya.

ARTÍCULO 6o. CUPOS ANUALES DEL PAÍS PARA LA IMPORTACIÓN DE SUSTANCIAS DEL GRUPO I ANEXO C DEL PROTOCOLO DE MONTREAL.

Se fijan los cupos anuales del país para la importación de cada una de las sustancias HCFC del Grupo I Anexo C del Protocolo de Montreal, teniendo en cuenta los datos de la línea base 2009-2010 presentados en la parte considerativa de la presente resolución, y atendiendo el cronograma de reducción y eliminación del consumo de HCFC establecido por el Protocolo de Montreal y los compromisos País adquiridos, de la siguiente forma:

Tabla 2. Cupos anuales del país.

PARÁGRAFO 1o. Los cupos anuales país fijados en la presente resolución podrán ser modificados y ajustados teniendo en cuenta las modificaciones y ajustes originados en virtud del Protocolo de Montreal.

PARÁGRAFO 2o. El seguimiento a las licencias y cupos de importación de sustancias del Grupo I Anexo C del Protocolo de Montreal estará a cargo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o la entidad que haga sus veces.

ARTÍCULO 7o. DISTRIBUCIÓN DE LOS CUPOS ANUALES DEL PAÍS.

Teniendo en cuenta las directrices establecidas por el Protocolo de Montreal, la distribución de los cupos anuales del país para la importación de HCFC se realizará entre los importadores que cuenten con licencia ambiental para la actividad de importación de HCFC, mediante la asignación de cupos individuales de la siguiente forma:

  1. 95% del cupo anual del país para cada sustancia, entre los importadores que hayan iniciado la actividad de importación de HCFC antes del 31 de diciembre de 2010. La distribución se realizará por cada sustancia de manera proporcional a la participación de cada importador en el total de las importaciones de los años 2009 y 2010.
  2. 5% del cupo anual del país para cada sustancia, entre los importadores que hayan iniciado la actividad de importación de HCFC a partir del 1o de enero de 2011. Esta cantidad se distribuirá anualmente, para cada sustancia, de manera proporcional entre el número de importadores a quienes les haya sido otorgada licencia ambiental para la importación de HCFC al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sin que la cantidad asignada a cada importador supere el 25% del cupo anual del país disponible para distribuir entre los importadores de este grupo.

PARÁGRAFO. Las cantidades de HCFC-141b importadas para la formulación de polioles para exportación, deberán ser descontadas de los cupos individuales de cada importador y podrán ser reintegradas, previo estudio por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) al cupo individual del importador en cualquier momento del mismo año en el cual se solicitó el visto bueno, una vez se reciba la documentación que se detalla a continuación:

  1. Copia de las declaraciones de importación de HCFC-141b efectuadas en el año.
  2. Copia de las órdenes de producción generadas que tengan como materia prima el HCFC-141b importado, en las cuales se registre la cantidad y el número del lote de la sustancia HCFC-141b utilizada en la formulación de polioles, así como el lote del producto terminado.
  3. Fichas técnicas en donde se registre la composición de HCFC-141b dentro del producto terminado.
  4. El importador deberá presentar la siguiente información relacionada en una tabla como sigue a continuación:

Tabla 3. Relación de Importación, Producción y Exportación

ARTÍCULO 8o. VISTO BUENO PARA LA IMPORTACIÓN DE HCFC.

Se autoriza la importación de las sustancias Hidroclorofluorocarbonadas – HCFC, contempladas en el Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal, teniendo en cuenta la distribución de los cupos anuales país conforme el artículo séptimo de la presente resolución, siempre y cuando los documentos de importación cuenten con el Visto Bueno otorgado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).

Los interesados en obtener el Visto Bueno de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) deberán diligenciar la solicitud del registro de importación electrónico a través de la VUCE y diligenciar la casilla «Solicitud de visto bueno Entidad» señalando el número y fecha de resolución que corresponda de acuerdo al producto a importar para la respectiva autorización por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Para efectos de su trámite, el importador deberá encontrarse previamente registrado y disponer de una firma digital de conformidad con la Circular 014 de 2016 expedida por la Dirección de Comercio Exterior, o la que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO. La importación de los compuestos HCFC insaturados con cero potencial de agotamiento del ozono y potencial de calentamiento global menor de 25 estará sujeta a la obtención del visto bueno por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mas no sujeto a licenciamiento ambiental hasta tanto sea del ámbito de aplicación de alguno de los tratados o convenios internacionales sobre medio ambiente. Para el trámite de visto bueno, el importador deberá adjuntar la ficha técnica emitida por el fabricante del compuesto.

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA DE LOS VISTOS BUENOS PARA LA IMPORTACIÓN DE HCFC.

Los vistos buenos otorgados por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) para la importación de las sustancias Hidroclorofluorocarbonadas – HCFC listadas en el artículo tercero de la presente resolución, tendrán una vigencia de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su expedición.

PARÁGRAFO 1o. La fecha máxima de vigencia de vistos buenos para la importación de las sustancias que trata la presente resolución será el 31 de diciembre del año en el que fue otorgado.

PARÁGRAFO 2o. Si el importador no hace uso de un visto bueno en los plazos establecidos, perderá el cupo autorizado mediante ese visto bueno, y ese cupo autorizado no será acumulable para el siguiente año.

ARTÍCULO 10. INFORMACIÓN ANUAL REQUERIDA SOBRE LA IMPORTACIÓN DE SUSTANCIAS DEL GRUPO I ANEXO C DEL PROTOCOLO DE MONTREAL.

Los importadores de sustancias del Grupo I Anexo C del Protocolo de Montreal deberán radicar anualmente, antes del 15 de febrero de cada año, ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la siguiente información:

  1. Datos del importador: Nombre o razón social, número del RUT y de la cédula de ciudadanía, domicilio (dirección y teléfono), fotocopia del documento de identidad del representante legal o del apoderado debidamente constituido y del certificado de existencia y representación legal, expedido por la cámara de comercio del domicilio del comerciante, no mayor a tres meses.
  2. Información de importaciones y ventas de las sustancias HCFC importadas en el año inmediatamente anterior:
    • Cantidad, sustancia y uso, precio CIF y de venta al detal.
    • Fecha de importación.
    • Relación de las declaraciones de importación.
    • Formas de presentación de la sustancia que se distribuyó y comercializó.
    • Relación de los proveedores y compradores que incluya nombre, identificación, domicilio, cantidad de cada sustancia y sector de uso de cada sustancia.
  3. Sustancia HCFC a importar y descripción de la distribución, comercialización y uso que tendrá la cantidad de sustancia HCFC a importar.
    La información de los numerales 2 y 3 deberá presentarse de la siguiente manera:

    Tabla 4.

    Tabla 5.

    Tabla 6.

  4. Relación de los actos administrativos mediante los cuales le fue otorgada o modificada la licencia ambiental o le fue establecido el plan de manejo ambiental, según sea el caso, para la importación de las sustancias Hidroclorofluorocarbonadas – HCFC, contempladas en el Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal y listadas en el artículo tercero de la presente resolución.

PARÁGRAFO. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) remitirá copia magnética de la información anual recibida y recopilada sobre importaciones de sustancias del Grupo I Anexo C del Protocolo de Montreal a la Unidad Técnica de Ozono del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de la primera semana calendario del mes de marzo de la respectiva anualidad, para efectos del reporte ante el Fondo Multilateral del Protocolo de Montreal.

ARTÍCULO 11. CONTROL Y SEGUIMIENTO.

Las licencias ambientales para la importación de sustancias del Grupo I Anexo C del Protocolo de Montreal son objeto de control y seguimiento por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o la entidad que haga sus veces.

La Unidad Técnica de Ozono del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible realizará el seguimiento a las disposiciones contenidas en la presente resolución para lo de su competencia, de conformidad con la información remitida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

ARTÍCULO 12. COMUNICACIÓN.

El contenido de la presente resolución deberá comunicarse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia.

ARTÍCULO 13. VIGENCIA Y DEROGATORIA.

La presente resolución rige a partir del 1º de enero de 2018 y deroga en su integridad la Resolución 2329 de 2012 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2017.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

MARÍA LORENA GUTIÉRREZ BOTERO.


Cotiza en linea el SGSST

Nuestras soluciones HSEQ para tu empresa

Conoce nuestras soluciones HSEQ


Contactanos SM Safe Mode

En Safe Mode tenemos servicios y productos en Seguridad y saluden el trabajo, ambiente y calidad  que te pueden interesar contáctanos o consulta nuestros servicios.

Contáctanos

¿De cuánta utilidad te ha parecido este contenido?

¡Haz clic en una estrella para puntuar!

Promedio de puntuación 0 / 5. Recuento de votos: 0

Hasta ahora, ¡no hay votos!. Sé el primero en puntuar este contenido.

Relacionados

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Abrir chat
1
Escanea el código
Hola podemos ayudarte 👍